sábado, 21 de mayo de 2011

Información Revisoría Fiscal Y Auditoria


1)…Recopilación de materiales básicos para quienes se desempeñen como Revisores Fiscales en las Copropiedades
En la rendición de cuentas que hizo la Junta Central de Contadores el pasado 14 de abril de 2011 se puso en evidencia que una de las causales por las que más se efectúan procesos disciplinarios contra los Contadores Públicos es por su deficiente ejercicio de la Revisoría Fiscal en las Copropiedades (véase la conferencia “35 conductas por las que se sanciona a un Contador Público”).
Y es que tal parece que muchos Contadores Personas naturales (para no incluir a las firmas de contadores), han visto en ese sector de las Copropiedades un lugar ideal para “adquirir experiencia” pues muchos de los que se prestan para ocupar los cargos de Contador y de Revisor en esas entidades son a veces personas recién egresadas.
Pero lo cierto es que el ejercicio de los cargos de Contador y en especial el de Revisoría fiscal en las Copropiedades (ya sean de vivienda, o de comercio, o mixtas) es algo que también reviste mucha importancia pues están en juego las sanciones (suspensiones, cancelaciones de matrícula, etc.) que podrá imponer la Junta Central a los que no ejerzan debidamente dichos cargos.
Por tal motivo, a continuación efectuamos una recopilación de normas y materiales básicos que todos aquellos que ejercen esos cargos en las Copropiedades harían bien en tener presentes:
La Normatividad básica
De entre los artículos de la La Ley 675 de 2001, que regula todos los aspectos de las copropiedades, los que se relacionan con el ejercicio de la Revisoría Fiscal son:
a) ARTÍCULO 8, el cual menciona que en el proceso de obtención de la personería jurídica de la copropiedad, se deben adjuntar los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la Revisoría Fiscal.
b) ARTÍCULO 38. Que menciona, entre las funciones de la Asamblea de Copropietarios, la de Elegir y remover, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.
c) ARTÍCULO 39. Que menciona que los momentos en que se deberá reunir  La Asamblea General de Copropietarios, indicando que se podrá reunir en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria que pueden realizar, entre otros, el Revisor Fiscal.
d) ARTÍCULO 42. Que menciona que el Revisor Fiscal podrá dar fe sobre las decisiones que adopte la Asamblea de Copropietarios en reuniones no presenciales. Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.
e) ARTÍCULO 49, donde se indica que  el Revisor Fiscal figura entre los que podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.
f) ARTÍCULO 56, el cual establece que  los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público (titulado o autorizado tal como lo aclaró la corte en su Sentencia C-738 de 2002), con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios. Esta norma indica que el Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.
g) ARTÍCULO 57, que establece las funciones del Revisor Fiscal, indicando que  le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley.
2)…. Si hay cambios de Revisor Fiscal entre enero y marzo de 2011 ¿Quién emite la certificación para supersociedades?
Tal como lo dispone la Circular de Supersociedades    100-000004 de Noviembre 4 de 2010, las sociedades que a esa fecha tenían condición de vigiladas y controladas estarán obligadas a entregarle a dicha entidad el informe sobre sus cifras financieras a Diciembre 31 de 2010.
Así mismo, si alguna sociedad está en la categoría de simple inspeccionada, y llega a recibir por correo urbano la solicitud de entregar la información financiera a Diciembre 31 de 2010, entonces también deberá cumplir con dicha obligación (Nota: La Supersociedades ya habilitó en el home de su portal de internet las casillas con las cuales, al digitar el nit de una sociedad, se podrá comprobar si la sociedad está o no obligada a entregar los reportes del año 2010)
Ahora bien, tanto las sociedades vigiladas y controladas como las sociedades simplemente inspeccionadas, deberán entregar junto a su reporte de cifras financieras lo que se conoce como la “Certificación de los Estados Financieros” (documento firmado por el Representante legal, el Contador y el Revisor Fiscal). Las primeras lo deben hacer en forma virtual y las segundas en forma presencial. Así misma, solo las primeras deben también entregar su “Dictamen de Revisor Fiscal” en forma virtual (ver numerales 4.1.1. y 4.1.2 de la Circular)
Recordemos que la “Certificación de los Estados Financieros” es un documento en el cual, los tres funcionarios que lo firman, simplemente certifican que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los Estados Financieros, conforme al reglamento y que los mismos se han tomado fielmente de los libros (ver Artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y la pagina 8 de la “Cartilla instructiva de Supersociedades para reportes año 2009”). Así mismo, los dictámenes de Revisor Fiscal son documentos que solo se pueden expedir respecto de Estados Financieros que primero hayan sido Certificados (ver Artículo 38 de la Ley 222 de 1995,

Gobierno amplió plazos para Presentar Renta 2010 e impuesto a patrimonio 2011 de los damnificados por el invierno


El Decreto 1358 de Abril 28 de 2011 dispuso que los que sean personas jurídicas tienen  plazo hasta junio de 2011 para presentar su declaración de renta año gravable 2010, y hasta agosto de 2011 para pagar las cuotas de dicha declaración.  Además,  si deben presentar impuesto al patrimonio, en ese caso tanto las personas naturales como las jurídicas lo podrán declarar en Septiembre de 2011, y hacer los dos primeros pagos en Septiembre y  Diciembre de 2011.
El pasado 28 de Abril de 2011 el Gobierno Nacional expidió su Decreto ordinario 1358 para otorgar a los damnificados del invierno unos mayores plazos para la presentación y pago de sus Declaraciones de Renta del año gravable 2010, de sus declaraciones del Impuesto al Patrimonio de 2011 y de sus Declaraciones de IVA y de Retención en la fuente de comienzos del 2011.
Ese decreto en realidad lo que hizo fue retomar las mismas medidas que estuvieron contenidas en el decreto ordinario 920 expedido en Marzo 28 de 2011, el cual se había expedido bajo el amparo del Decreto-Ley 128 de Enero de 2011, y este  a su vez se había expedido bajo el amparo del Decreto-Ley 020 de Enero 7 de 2011 con el cual se hizo la segunda declaratoria de emergencia social por el invierno. Pero todas esas normas perdieron vigencia con la declaratoria de inexequibilidad que la Corte hizo en sus sentencias C-216 de Marzo 29 de 2011 y su sentencia C-255 de abril 6 de 2011 (véase nuestro editorial de abril 11 de 2011: “Damnificados del invierno sí podrán usar algunos beneficios en sus declaraciones de renta 2010”).
Por tanto, el nuevo decreto 1358 otorga solo a los contribuyentes que figuren en los censos de afectados por el invierno a que se refiere el Decreto  4579 de Diciembre de 2010 (los cuales son censos elaborados por los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional  y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres), los siguientes beneficios:
Si son personas jurídicas grandes contribuyentes obligadas a presentar declaración de renta por el año gravable 2010, en ese caso los plazos para la presentación de dicha declaración y el pago de la segunda cuota quedan ampliados y se podrán hacer, según el último dígito del Nit,  entre el  7 y el 30 de Junio de 2011.  Así mismo, los plazos para pagar la tercera cuota ya no se les vencerán durante Junio de 2011 como lo establecía el artículo 12 del Decreto 4836 de diciembre de 2010 sino que se vencerán, según el último dígito del Nit,  entre el  5 y el 31 de Agosto de 2011.  Esto quiere decir que los que aun no hayan presentado dicha declaración ni efectuado el pago de la segunda cuota (pues según el art. 12 del Decreto 4836 de diciembre de 2010 los plazos se les vencían durante abril de 2011), podrán entonces hacerlo en los nuevos plazos. Además, quedaría claro que el beneficio solo cobija  a los Grandes contribuyentes que presentan declaración de renta (artículo  596 del Estatuto Tributario), pero no beneficia a los que presentan Declaración de Ingresos y patrimonio (ver artículos  598 y 599 del Estatuto Tributairo y los artículos 10 y 17 del Decreto 4836 de 2010).
Si son Personas jurídicas que no son grandes contribuyentes, obligadas a presentar declaración de renta por el año gravable 2010, los plazos para presentar  dicha declaración y efectuar el pago quedaron ampliados  y  se vencerán, según el último dígito del Nit,  entre el 7 y el 30 de Junio de 2011. Así mismo, los plazos para pagar la segunda cuota ya no se les vencerá en Junio de 2011 como lo establecía el artículo 13 del Decreto 4836 de diciembre de 2010 sino que se vencerán, según el último dígito del Nit,  entre el  5 y el 31 de Agosto de 2011. Esto quiere decir que las que aun no hayan presentado dicha declaración ni efectuado el pago de la primera cuota (pues según el art. 13 del Decreto 4836 de diciembre de 2010 los plazos se les vencían durante abril de 2011), podrán entonces hacerlo en los nuevos plazos.
Todos los  que estén obligados a presentar declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, sin importar si son personas naturales o jurídicas, ya no tendrían que presentar su declaración y primera cuota en Mayo de 2011 como lo establecía el artículo 30 del decreto  4836 de Diciembre de 2010 sino que lo podrán hacer, según el último dígito del Nit,  entre el 8 y el 21 de Septiembre de 2011. Y el pago de la segunda cuota ya no se les vencerá  en Septiembre de 2011 sino entre el 5 y el  30 de Diciembre de 2011 (Nota: tengase presente, en relación con el impuesto al patrimonio, que la Corte ya se pronunció sobre el Decreto-Ley 4825 de Diciembre 29 de 2010 y dijo que los que hicieron sociedades entre Enero 1 y Diciembre 29 de 2010 no tendrán que hacer consolidación de riquezas entre la sociedad y el socio; además,  dicha Corte esta a punto también de pronunciarse sobre el mismo tipo de medida que también quedó contenida en el artículo 10 de la Ley 1430 de Diciembre 29 de 2010 y que fue demandada ante la Corte en Enero de 2011).
Por último, si son personas naturales o jurídicas obligadas a presentar declaraciones de IVA del bimestre noviembre-diciembre de 2010, y enero-febrero de 2011, o si también estaban obligadas a presentar declaraciones de Retención de los meses de Diciembre de 2010, Enero de 2011 y Febrero de 2011, todas esas declaraciones se pueden presentar   con plazo máximo hasta el 2 de Mayo de 2011 sin importar su Nit.  Al respecto, aunque la redacción del artículo 3 del Decreto 1358 solo menciona la posibilidad de “presentar” esas declaraciones hasta mayo 2de 2011, pero no dice nada sobre “pagar” hasta dicha fecha, puede entenderse que el plazo para el pago también es hasta Mayo 2 de 2011 pues el título del artículo sí lo sugiere. Además, recuérdese que esas declaraciones de IVA y de Retención solo se debían presentar si en verdad hubo operaciones para ser reportadas en las mismas ya que con la Ley 1430 de 2010 se dispuso que tales declaraciones no se volverían a presentar obligatoriamente en ceros (ver artículos  601 y 606 del Estatuto Tributario modificados con los artículos 20 y 22 de la Ley 1430). Además, debe recordarse que solo las declaraciones de Retención en la fuente son las que se deben presentar con pago total.

El 4 por mil, ¿bueno, malo o innecesario?


"La evasión de impuestos en Colombia alcanza la preocupante cifra de 27 por ciento, según los estimativos de la DIAN. El GMF continúa estando en el ojo el huracán"
Cuando se habla del 4 por mil se escuchan muchas opiniones que tiran para un mismo lado, el negativo. Luis Kleyn, consultor empresarial, es tajante al afirmar que el 4 por mil es un mal impuesto porque tiene todos los defectos posibles.
Primero. Recuerda a los impuestos de corte medieval o colonial, donde el Gobierno, para financiarse, coge lo que pueda. El cobro del 4 por mil no está ligado ni a la generación de utilidades ni a la capacidad económica de quienes lo pagan.
Segundo. Entorpece el sistema de pagos y el bancario. Frena la bancarización de los pequeños usuarios, que aprecian como los costos de mantener y operar una cuenta bancaria son altos y, sobre todo, difíciles de cuantificar con precisión.
Tercero. Los esfuerzos empresariales que debían concentrarse en la generación de valor y en la obtención de eficiencias, se enfocan en muchas ocasiones en diseñar esquemas para reducir los pagos del 4 por mil.
¿Elusión del 4 por mil = corrupción?
Algunos Contadores Públicos de la comunidad de actualicese.com se manifestaron al respecto:
“No. Las compañías tienen que optimizar sus flujos de caja y por ende los recursos. No encuentro ningún problema que se utilicen herramientas como los comisionistas de bolsa y fiducias para propender por ello”: Ángel.
“La respuesta es no. Debemos recordar que nuestro país es un estado social de derecho, por tanto los Contadores Públicos tenemos la obligación de atenernos a lo taxativo de la Ley, y lo que no esté en ella, se debe utilizar para beneficio de nuestros clientes y/o el sector empresarial: Raúl P.
“Piensen en una inversión que se rota en el año varias veces, producto de la compra y venta. Estaríamos hablando que un mismo capital, pagaría 5 o 7 veces el 4 por mil, además solo deducible el 25 %. No debemos tener doble moral”: Octavio.
“Debe haber un seguimiento y castigo ejemplar, tanto para las entidades como los profesionales que asesoraron a las mismas. No es eludiendo ni evadiendo que se soluciona la alta tributación, sino generando cuestionamientos y exigiendo al Congreso que dicte normas acorde con la realidad económica del país”: Edgar Miguel Acero.
Cifras del 4 por mil
+ El recaudo por concepto del 4×1.000 ha venido bajando desde su implantación original, en la medida en que los agentes económicos han venido adaptando su comportamiento económico para lograr este objetivo.
+ Durante el 2010 el recaudo habría disminuido en casi $300 mil millones, un 10% menos que en 2009.
+ La meta de recaudo de 4 por mil para 2011 es de 5 billones de pesos.
El Decreto antievasión
Decreto 660 de 10-03-2011. Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario

Los riesgos del 4 por mil


El 4 por mil está generando riesgos a nivel de control del efectivo en pequeñas y medianas empresas. Para disminuirlo, evitan realizar transacciones bancarias y prefieren manejar mayor cantidad de efectivo para pagos”,